. INSTITUTOS DE REPRESENTACION
La ausencia de capacidad de ejercicio se remedia a traves de los institutos de representacion, estos son ; la PATRIA POTESTAD, LA TUTELA Y LA CURATELA.
PATRIA POTESTAD
El concepto legal de patria potestad surge del art 252 del Código Civil , " es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y los bienes de sus hijos menores de edad". No es solamente un poder (potestad) sino un conjunto de poderes y deberes, ni esta atribuida solo al padre,ya que desde 1946 por la ley 10783, la ejercen ambos padres en igualdad de condiciones.
El concepto de patria potestad es jurídico y no biológico, no es imprescindible que quienes la desempeñen tengan un vinculo filial biológico, o aun existiendo el vinculo biológico solo la ejercen quienes se encuentren en la situación prevista por la norma,es decir cuando sean los padres legítimos del menor, en caso que sean naturales que lo hayan reconocido voluntariamente o haya tenido lugar una legitimación por el subsiguiente matrimonio de los padres.
Caracteres
- Instituto jurídico de protección, el art. 41 de la Constitución establece que es deber y derecho de los padres el cuidado y educación de los hijos para que alcancen su plena capacidad corporal,intelectual y social.
-Obligatoria e irrenunciable, su desempeño no puede caer en persona distinta a sus progenitores o a quienes asuman su calidad de tal en ausencia de vinculo biológico ,como en el caso de la adopción. El incumplimiento puede dar lugar a sanciones como la perdida, la limitación, la atribución de la tenencia a un tercero o incluso sanciones penales .
- Intransmisible, es un instituto que esta fuera del comercio de los hombres,no puede cederse.Sus normas son de orden publico y todo acuerdo de los padres con terceros, con la intervención o no del menor,tendiente a modificar o renunciar a los deberes y derechos ,ya sea en sus aspectos patrimoniales o personales, son nulas.
-Es imprescriptible, no se adquiere ni se extingue con el paso del tiempo,pero su no ejercicio en su forma correcta por determinado tiempo da lugar a su perdida.
- Es una institución limitada temporal. legal y judicialmente. Temporalmente ya que tiene como duración máxima la mayoría de edad del hijo. Legalmente ya que los art. 284 y 285 del C.C, establecen supuestos en que la conducta de los padres amerita su perdida.Judicialmente. Judicialmente porque la ley le da potestades al juez para limitar o suprimir su ejercicio cuando este es perjudicial para la persona o bienes de los hijos.
Mabel Rivero de Arhancet, expresa que el conjunto de relaciones personales vinculatoria de los padres con los hijos, se lleva a cabo mediante la guarda que aquellos ejercen sobre estos.La guarda en sentido amplio comprende:- la guarda material o tenencia, hay una relación directa con la persona de los hijos (Mantener el hijo en su casa,alimentarlo,cuidarlo,etc) - la guarda jurídica: derecho de dirigir su educación para su pleno desarrollo, corrección,vigilancia,etc.
La representación y la asistencia de los menores sometidos a patria potestad forman parte fundamental del contenido de la misma. Para Gamarra, la asistencia , a diferencia de la autorización, y a semejanza de la representación, es un verdadero remedio de la incapacidad.Se distingue de la representación en que no hay sustitución del incapaz por un sujeto diverso (el representante) sino cooperación de la voluntad del incapaz con la de otro sujeto.
TUTELA
La tutela está regulada por los arts. 313 a 430 del CC
. artículo 313 del Codigo civil
La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.
Caracteres
Sus caracteres son los siguientes:
a. es un cargo supletorio de la patria potestad, puesto que sólo tiene lugar cuando no existe aquélla (art. 313 del CCU);
b. es unipersonal: no se puede ejercer conjuntamente por más de una persona (arts. 315 y 324, entre otros;
c. es intransmisible e inexcusable, salvo causa legítima (arts. 314 y 353);
d. es un cargo temporal en razón de que cesa —como plazo máximo— cuando el menor cumple la mayoría de edad, aun cuando puede cesar antes si éste se casa;
e. se trata de una función remunerada (arts. 413 y 414).
Especies de tutela
El CCU distingue diversos tipos de tutela, atendiendo a la forma como se constituyen:
a. testamentaria;
b. legítima;
y c. dativa.
Además, se prevé una especie de tutela legal que ejercen el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay respecto a los menores internados en los establecimientos de dicha institución.
Curatela
Artículo 431
La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios. Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.
Clases de curatela.
El CCU en el Título XI del Libro I (arts. 431 a 459) regla tres especies de curatela: la general, la de bienes y las denominadas genéricamente especiales. El primer tipo, la curatela general, es la que tiene por misión la protección de los sujetos mayores de edad y habilitados por matrimonio que padecen alteraciones impeditivas del autogobierno y abarca la dirección y administración integrales de la persona y bienes de quien las sufre.
La curaduría de bienes, regulada en los arts. 451 a 457, es el instrumento que el ordenamiento estatuye para la defensa de los intereses de quienes, si bien no son incapaces, se encuentran en condiciones inadecuadas para salvaguardarlos.
, Las curadurías especiales son aquellas que proceden respecto a sujetos incapaces, por ende, imposibilitados de administrar sus bienes, o que al menos no disfrutan de una capacidad plena para ciertos actos, como es el caso de los habilitados por matrimonio cuando aspiran a contraer nuevas nupcias (art. 308).
Artículo 432
Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.
Artículo 433
Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público. El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.
Extraído de "Manual de Derecho Civil" María del Carmen González Piano, · Walter Howard , Karina Vidal ,· Carlo Bellin
La ausencia de capacidad de ejercicio se remedia a traves de los institutos de representacion, estos son ; la PATRIA POTESTAD, LA TUTELA Y LA CURATELA.
PATRIA POTESTAD
El concepto legal de patria potestad surge del art 252 del Código Civil , " es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y los bienes de sus hijos menores de edad". No es solamente un poder (potestad) sino un conjunto de poderes y deberes, ni esta atribuida solo al padre,ya que desde 1946 por la ley 10783, la ejercen ambos padres en igualdad de condiciones.
El concepto de patria potestad es jurídico y no biológico, no es imprescindible que quienes la desempeñen tengan un vinculo filial biológico, o aun existiendo el vinculo biológico solo la ejercen quienes se encuentren en la situación prevista por la norma,es decir cuando sean los padres legítimos del menor, en caso que sean naturales que lo hayan reconocido voluntariamente o haya tenido lugar una legitimación por el subsiguiente matrimonio de los padres.
Caracteres
- Instituto jurídico de protección, el art. 41 de la Constitución establece que es deber y derecho de los padres el cuidado y educación de los hijos para que alcancen su plena capacidad corporal,intelectual y social.
-Obligatoria e irrenunciable, su desempeño no puede caer en persona distinta a sus progenitores o a quienes asuman su calidad de tal en ausencia de vinculo biológico ,como en el caso de la adopción. El incumplimiento puede dar lugar a sanciones como la perdida, la limitación, la atribución de la tenencia a un tercero o incluso sanciones penales .
- Intransmisible, es un instituto que esta fuera del comercio de los hombres,no puede cederse.Sus normas son de orden publico y todo acuerdo de los padres con terceros, con la intervención o no del menor,tendiente a modificar o renunciar a los deberes y derechos ,ya sea en sus aspectos patrimoniales o personales, son nulas.
-Es imprescriptible, no se adquiere ni se extingue con el paso del tiempo,pero su no ejercicio en su forma correcta por determinado tiempo da lugar a su perdida.
- Es una institución limitada temporal. legal y judicialmente. Temporalmente ya que tiene como duración máxima la mayoría de edad del hijo. Legalmente ya que los art. 284 y 285 del C.C, establecen supuestos en que la conducta de los padres amerita su perdida.Judicialmente. Judicialmente porque la ley le da potestades al juez para limitar o suprimir su ejercicio cuando este es perjudicial para la persona o bienes de los hijos.
Mabel Rivero de Arhancet, expresa que el conjunto de relaciones personales vinculatoria de los padres con los hijos, se lleva a cabo mediante la guarda que aquellos ejercen sobre estos.La guarda en sentido amplio comprende:- la guarda material o tenencia, hay una relación directa con la persona de los hijos (Mantener el hijo en su casa,alimentarlo,cuidarlo,etc) - la guarda jurídica: derecho de dirigir su educación para su pleno desarrollo, corrección,vigilancia,etc.
La representación y la asistencia de los menores sometidos a patria potestad forman parte fundamental del contenido de la misma. Para Gamarra, la asistencia , a diferencia de la autorización, y a semejanza de la representación, es un verdadero remedio de la incapacidad.Se distingue de la representación en que no hay sustitución del incapaz por un sujeto diverso (el representante) sino cooperación de la voluntad del incapaz con la de otro sujeto.
TUTELA
La tutela está regulada por los arts. 313 a 430 del CC
. artículo 313 del Codigo civil
La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.
Caracteres
Sus caracteres son los siguientes:
a. es un cargo supletorio de la patria potestad, puesto que sólo tiene lugar cuando no existe aquélla (art. 313 del CCU);
b. es unipersonal: no se puede ejercer conjuntamente por más de una persona (arts. 315 y 324, entre otros;
c. es intransmisible e inexcusable, salvo causa legítima (arts. 314 y 353);
d. es un cargo temporal en razón de que cesa —como plazo máximo— cuando el menor cumple la mayoría de edad, aun cuando puede cesar antes si éste se casa;
e. se trata de una función remunerada (arts. 413 y 414).
Especies de tutela
El CCU distingue diversos tipos de tutela, atendiendo a la forma como se constituyen:
a. testamentaria;
b. legítima;
y c. dativa.
Además, se prevé una especie de tutela legal que ejercen el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay respecto a los menores internados en los establecimientos de dicha institución.
Curatela
Artículo 431
La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios. Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.
Clases de curatela.
El CCU en el Título XI del Libro I (arts. 431 a 459) regla tres especies de curatela: la general, la de bienes y las denominadas genéricamente especiales. El primer tipo, la curatela general, es la que tiene por misión la protección de los sujetos mayores de edad y habilitados por matrimonio que padecen alteraciones impeditivas del autogobierno y abarca la dirección y administración integrales de la persona y bienes de quien las sufre.
La curaduría de bienes, regulada en los arts. 451 a 457, es el instrumento que el ordenamiento estatuye para la defensa de los intereses de quienes, si bien no son incapaces, se encuentran en condiciones inadecuadas para salvaguardarlos.
, Las curadurías especiales son aquellas que proceden respecto a sujetos incapaces, por ende, imposibilitados de administrar sus bienes, o que al menos no disfrutan de una capacidad plena para ciertos actos, como es el caso de los habilitados por matrimonio cuando aspiran a contraer nuevas nupcias (art. 308).
Artículo 432
Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.
Artículo 433
Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público. El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.
Extraído de "Manual de Derecho Civil" María del Carmen González Piano, · Walter Howard , Karina Vidal ,· Carlo Bellin